EL AHORRO

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Seguros
Comentario


SEGUROS DE VIDA Y DE INVALIDEZ

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, considera como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez que no constituyan rendimientos del trabajo.

Un contrato de seguro de vida es aquel por el cual el asegurador se obliga previo cobro de una prima, (única o periódica), al abono de unas cantidades, (capital, renta u otras pactadas), en caso de muerte del asegurado u supervivencia del mismo a una edad determinada, o para ambos casos.

En lo que se refiere a seguros de invalidez, se trata de aquellos en los que la prestación se satisface por la situación de invalidez del asegurado, ya sea como consecuencia de la cobertura de un riesgo complementario en un seguro de vida o por la cobertura de un riesgo autónomo en un seguro de accidentes o enfermedad.

Las operaciones de capitalización consisten en la obtención de compromisos determinados, en cuanto a duración o importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

Constituyen rendimientos del trabajo, y no del capital mobiliario, las siguientes prestaciones:

  • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades de previsión social que hayan podido ser al menos en parte gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto.
  • Las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

Como regla general los contratos de seguro de vida o invalidez generarán rendimientos de capital mobiliario en la medida que tomador y beneficiario coincidan, sin embargo, cuando estas personas no sean la misma, se producirá una ganancia patrimonial lucrativa que tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Prestaciones en forma de capital

El rendimiento de capital mobiliario se calcula por diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas.

Este criterio será aplicable a todas las percepciones de un contrato de seguro de vida o invalidez, o de una operación de capitalización que se obtenga en forma de capital. La Ley se refiere a percepciones, y no a prestaciones lo que nos hace entender que las cantidades percibidas en forma de capital por el rescate de un seguro, también tributarán conforme a las reglas, o criterios seguidos para las prestaciones en forma de capital.

Prestaciones en forma de renta

Estamos ante prestaciones derivadas de un contrato de seguro de vida o invalidez se perciben en forma de renta vitalicia o temporal, siempre y cuando la misma no haya sido adquirida por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Si la constitución de estas rentas se ha realizado a título gratuito por actos inter vivos, tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de su constitución, y posteriormente las rentas que se perciban año a año, como rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta.

En el caso de percepciones en forma de renta, no se va a tributar por la totalidad de renta que se percibe anualmente, sino por una parte de la misma, la parte que no tributa se considera restitución del capital transferido o amortización del capital invertido en su día.

Para determinar que parte de la renta que se percibe anualmente constituye rendimiento del capital mobiliario, se aplicará un porcentaje fijo a la cantidad percibida en el periodo antes referido. Este porcentaje se fija en función de las siguientes variables:

  • Edad del rentista en el momento de constituirse la renta, para el caso de rentas vitalicias.
  • Duración de la renta en caso de que la misma sea temporal.

Rentas vitalicias inmediatas.

Se aplica un porcentaje fijo sobre la anualidad percibida en función de la edad del rentista. La edad del rentista ha de tenerse en cuenta en el momento de su constitución, siendo u porcentaje constante el que se aplica durante todo el tiempo de duración de la misma. La Dirección General de Tributos ha considerados que el momento de constitución de una renta es el de constitución actuarial, es decir, el de inicio de devengo de las anualidades:

  • 40% si el rentista tiene una edad inferior a 40 años.
  • 35% si el rentista tiene una edad entre 40 y 49 años.
  • 28% si el rentista tiene una edad entre 50 y 59 años.
  • 24% si el rentista tiene una edad entre 60 y 65 años.
  • 20% si el rentista tiene una edad entre 66 y 69 años.
  • 8% si el rentista tiene más de 70años.

Seguro de rentas vitalicias diferidas:

El rendimiento de capital mobiliario se determina aplicando como en el caso anterior un porcentaje fijo sobre cada anualidad percibida, incrementado en la rentabilidad acumulada en el tiempo de la constitución de la renta, es decir, desde el momento de la imposición del capital hasta el momento en que se constituye la renta o el inicio del devengo.

La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas, repartiéndose dicha rentabilidad entre los años de duración de la renta, con el máximo de 10 años para rentas vitalicias y temporales con duración superior a la mencionada.

Este sistema no será aplicable a las rentas adquiridas por cualquier negocio jurídico a título gratuito, a las que se les aplicarán los porcentajes correspondientes a rentas inmediatas.

  • 40% si el rentista tiene una edad inferior a 40 años.
  • 35% si el rentista tiene una edad entre 40 y 49 años.
  • 28% si el rentista tiene una edad entre 50 y 59 años.
  • 24% si el rentista tiene una edad entre 60 y 65 años.
  • 20% si el rentista tiene una edad entre 66 y 69 años.
  • 8% si el rentista tiene más de 70años.

Existe un régimen especial para el cálculo del rendimiento procedente de rentas vitalicias diferidas, en contratos que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Prestaciones por jubilación e invalidez, celebrados con más de dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
  2. Que se trate de contratos distintos a los contratos con Mutualidades de Previsión Social y compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
  3. Que durante la vigencia del contrato no haya existido ninguna movilización de provisiones.

Estas rentas no dan lugar a rendimientos del capital mobiliario, hasta que el importe de las prestaciones no supere las primas satisfechas. En el momento que se supere el importe antes referido, las prestaciones que se perciban tributarán en su totalidad sin que sea de aplicación porcentaje de reducción alguno. Si el derecho a percibir las rentas derivadas del contrato, se adquirió por negocio gratuito, el perceptor de las mismas no tributará como rendimiento del capital mobiliario hasta el momento en que las rentas superen el valor actual actuarial en el momento de constitución.

Las únicas contingencias por las que podrán percibirse las prestaciones referidas serán las siguientes: Jubilación o situación asimilable, invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, o muerte.

 

Renta temporal inmediata.

Para calcular el rendimiento de capital mobiliario correspondiente a cada anualidad, se aplicará a esta magnitud el porcentaje correspondiente en función d la duración de la renta:

  • 12%, si la renta tiene una duración inferior o igual a 5 años.
  • 16%, si la renta tiene una duración superior a 5 años, pero igual o inferior a 10 años.
  • 20%, si la renta tiene una duración superior a 10 años, pero igual o inferior a 15 años.
  • 25%, si la renta tiene una duración superior a 15 años.

Renta temporal diferida.

El rendimiento de capital mobiliario se determina por la aplicación de un porcentaje fijo sobre cada anualidad, incrementado en la rentabilidad acumulada en el momento de constitución de la renta, magnitud que se calculará de acuerdo a lo ya establecido para rentas vitalicias diferidas. La rentabilidad acumulada se repartirá linealmente durante el periodo de duración de la renta, teniendo como límite máximo 10 años.

En lo que se refiere al procedimiento especial, no remitimos a lo establecido para rentas vitalicias inmediata.

  • 12%, si la renta tiene una duración inferior o igual a 5 años.
  • 16%, si la renta tiene una duración superior a 5 años, pero igual o inferior a 10 años.
  • 20%, si la renta tiene una duración superior a 10 años, pero igual o inferior a 15 años.
  • 25%, si la renta tiene una duración superior a 15 años.

Extinción de rentas temporales o vitalicias.

Cuando de ejercite el derecho de rescate por parte del rentista, se produce un rendimiento de capital mobiliario para el mismo que debe calcularse de la siguiente manera:

Importe total percibido por el rescate + las rentas satisfechas hasta ese momento - las primas satisfechas - las cantidades que hayan tributado como rendimiento de capital mobiliario.

Cuando las rentas hayan sido adquiridas por negocio gratuito inter vivos, se restará a lo dispuesto en el párrafo anterior, la rentabilidad acumulada hasta a constitución de las rentas.

Existe una novedad introducida por la Ley 35/2006 a este respecto que hace referencia a aquellos seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de renta vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro. Estos supuestos tributarán como en los casos de percepción de rentas diferidas, vitalicias o temporales.

Prestaciones mixtas.

Las percepciones mixtas en las que se combinan percepciones en forma de renta y de capital mediante un único cobro, las reducciones sólo serán aplicables en lo que se refiere al capital.

Seguros de vida Unit Linked.

La particularidad que reside en estos seguros de vida se encuentra en que la compañía de seguros, invierte las primas que se aportan por los asegurados en participaciones de fondos de inversión.

El tomador del seguro o inversor puede cambiar entre fondos más conservadores o más agresivos, con el fin de maximizar los beneficios de su inversión. A estos efectos deberá comunicar a la Compañía aseguradora la elección de los fondos en los que quiere invertir, así como la composición de la cartera de cada fondo, pudiendo incluso cambiar dicha elección, durante el periodo de vida del contrato sin sufrir las repercusiones fiscales derivadas de un cambio de fondo de inversión. Esto es así porque se considera que quien está cambiando de fondo en la aseguradora que asume el papel de partícipe del fondo y no los asegurados.

Las prestaciones derivadas de este tipo de contratos se consideran rendimientos del capital mobiliario.

De esta manera los Unit Linked, se configuran como unos instrumentos de ahorro que configurados bajo la forma jurídica de seguros de vida, permiten la inversión final en productos financieros, asumiendo el riesgo de la inversión el tomador del seguro o "inversor", es decir, el tomador de seguro asume los riesgos derivados de las fluctuaciones del valor de los diferentes productos financieros subyacentes a la póliza, limitando el riesgo asumido por la entidad aseguradora a los aspectos puramente actuariales del asegurado sobre cuya vida versa el seguro.

Una de las principales ventajas de este tipo de inversión, es que el cambio o "salto" de un producto financiero a otro no está gravado en el Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de seguros Unit Linked que cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa del mencionado Impuesto.