DE OPINIÓN (ARTÍCULOS DE OPINIÓN TRIBUTARIA)
| LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILARIO JOSÉ MANUEL DÍAZ-ARIAS A efectos del Impuesto sobre la Renta, se consideran rendimientos del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo. En particular, trataremos hoy los diferentes aspectos de los rendimientos del capital mobiliario, es decir, de los provenientes de los bienes muebles, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales. Este tipo de rendimientos puede, a su vez, clasificarse en función de tres fuentes de renta, 1) participación en entidades, 2) cesiones de capital y 3) un apartado especial de carácter residual que engloba supuestos de diversa índole. 1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Incluiremos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. Hay que tener presente que se integran en la base imponible multiplicando el dividendo íntegro por 140% y del mismo modo, cuando se perciban dividendos, se aplica la deducción en la cuota "por dividendos percibidos de sociedades" que consiste en un 40% del importe íntegro percibido. Es decir, si por ejemplo, tenemos una base imponible de 3.000.000 pts, de las cuales 500.000 pts corresponden a dividendos, este rendimiento se integra así; Base = 700.000 (500.000 x 1,4) por la parte correspondiente a dividendos, y luego en la cuota se deducirán 200.000 pts (500.000 x 0,4) por doble imposición intersocietaria. De esta forma se elimina (al menos parcialmente), la doble imposición de los dividendos, primero en la sociedad que obtiene los beneficios y después en el socio que los percibe. Estos rendimientos están sujetos a un tipo de retención por parte de la sociedad pagadora del 25% siendo el momento de la exigibilidad del dividendo el que supone el devengo de la retención, (el dividendo es exigible el primer día señalado para la distribución en el acuerdo de la junta de socios). El coeficiente general del 140%, varía si los rendimientos proceden de otro tipo de entidades, como pueden ser las sociedades que tributan al 25% en el Impuesto sobre Sociedades, en tal caso se reduce al 125% y deducción en cuota es del 25% del importe íntegro, o como pueden ser las cooperativas protegidas, determinadas instituciones de Inversión colectiva y el caso de la reducción de capital con devolución de aportaciones, en éstos últimos supuestos el coeficiente es del 100% y la deducción de la cuota del 0%. 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios. Esta categoría comprende los siguientes conceptos: a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos (por ejemplo; la letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones). Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. b) Rendimientos explícitos. Quedan incluidos dentro de esta categoría los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada expresamente como contraprestación a la cesión de capital propio. c) Rendimientos mixtos. Se trata de los generados en operaciones, o por títulos cuyo rendimiento se genera simultaneamente de forma implicita y explícita, es decir por diferencia entre un valor de emisión y de reembolso, pero que simultaneamente ofrecen un interés. 3º. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor. Tendrán el carácter de rendimientos de actividad profesional, y como tales sujetos a retención al tipo del 15%, cuando sean obtenidos por sus autores, pero cuando el perceptor no sea el autor tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, también sujetos a retención si bien al 25%. b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo. c) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial. d) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales. Nótese que se trata de arrendamiento de bienes muebles de forma autónoma, es decir, no como elementos accesorios, como ocurre por ejemplo cuando se arrienda un local amueblado, porque en ese caso se trataría de capital inmobiliario. En cuanto al término negocio, debe entenderse que nos referimos al conjunto de elementos que forman una unidad empresarial o económica, no a los locales de negocio. e) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Su integración en la base imponible es distinta si se trata de rentas vitalicias o temporales y en el primer caso está en función de la edad del rentista en el momento de su constitución, puesto que no tributa la anualidad al 100% en virtud de los porcentajes siguientes: a)70% si el perceptor tiene menos de 50 años b) 50% si el perceptor tiene entre 50 y 59 años c) 40% si el perceptor tiene entre 60 y 69 años d) 30% si el perceptor tiene más de 69 años Tratándose de rentas temporales se computa siempre como rendimiento fiscal el 60% de la anualidad. f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente. g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación e la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. En cuanto a la contraprestación obtenida por el aplazamiento o fraccionamiento del pago en operaciones de tráfico, por ejemplo, las compraventas, nunca se considera renta de capital, sino rendimiento de la actividad empresarial o profesional, en cuyo ejercicio se han ralizado las operaciones aplazadas. Por último, los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, son los siguientes: En primer término, los gastos de administración y custodia, es decir, todos aquellos gastos a cargo del contribuyente por los servicios prestados por los depositarios de los títulos, a los que se encomienda su custodia y la realización, en nombre y por cuenta del titular, de las operaciones necesarias para ejercitar las facultades que los diversos títulos conceden a favor de sus titulares, tales como el cobro de intereses o dividendos, la obtención del reembolso en la fecha de vencimiento, etc En el supuesto de arrendamiento de muebles, negocios o minas, y en el de asistencia técnica, se podrán deducir todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, incluso la amortización de los bienes. Una vez practicadas las anteriores deducciones, se establece una reducción de 29.000 pts sobre el rendimiento neto resultante, sin que tal reducción pueda dar lugar a un rendimiento negativo, en tal caso, se imputaría un rendimiento cero. |